• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3170/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad legal del art. 1-2. Ley 57/68 de las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción se funda en que no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. No obstante, no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto al avalista o asegurador y no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de conocer que la entidad titular de la cuenta se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En el caso concreto, en ningún momento se hizo indicación, al hacer los pagos, del concepto al que correspondían, ni se ha probado que el banco pudiera conocer dicho concepto por otros medios, lo que unido al hecho, admitido por los propios compradores, de que la cuenta bancaria a la que se transfirieron venía siendo dedicada por la promotora a fines diversos, como a pagar a sus proveedores, determina que la referida conclusión jurídica del tribunal sentenciador sea conforme a la jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 9853/2021
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de cesación de actividad prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios, dada la utilización del inmueble litigioso como vivienda de uso turístico. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. La interpretación de las limitaciones debe ser siempre de carácter restrictivo. Las sentencias de primera y segunda instancia interpretan que los estatutos vedan el destino de las viviendas al uso turístico, mediante un conjunto argumental conforme al cual la prohibición estatutaria del destino a "hospederías" proscribe la actividad desempeñada por la sociedad demandada. La demandada ejerce una actividad abierta al público, anunciada en plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo, que no constituye, desde luego, ese uso permanente y habitual al que se refiere la norma estatutaria, y que guarda identidad de razón con la prohibición establecida de destinar los pisos a hospedería, por lo que concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4581/2019
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: la falta de aportación del texto de las sentencias en que se basa el interés casacional no es causa de inadmisión; la extensión excesiva del escrito de interposición no es causa de inadmisión; no se altera la base fáctica de la sentencia recurrida, pues la existencia o no de consentimiento tácito es una cuestión de valoración jurídica. Inexistencia de prescripción: el objeto del proceso es una acción de declaración de ilegalidad de las obras que tiene naturaleza real, sometida al plazo de prescripción del art. 1963 del CC. Silencio y consentimiento tácito: actos inequívocos de aceptación; no basta el mero conocimiento ni la mera inactividad; actos propios. Unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes por constituir una modificación del título constitutivo. Constitución de servidumbre sobre elementos comunes en beneficio de los propietarios de los distintos pisos o locales: requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Legitimación del comunero para actuar en defensa de la comunidad. Uso y conservación de la servidumbre. Son lícitas las obras que vienen impuestas por decisión administrativa. Recurso de casación: no procede, pese al fundamento de alguno de los motivos, si el fallo debe ser mantenido con otros argumentos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8081/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se pretendía la declaración de que la actividad de hospedaje desarrollada como vivienda de uso turístico es contraria a los estatutos de la comunidad de propietarios. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la revocó. Recurre en casación la comunidad de propietarios demandante y la Sala estima el recurso. Declara que no se puede afirmar que el piso esté destinado a vivienda y no dedicado a pensión, tal y como exigen los estatutos, ya que, entendidas estas palabras conforme a lo que resulta del diccionario de la lengua española de la RAE, la vivienda es el lugar en el que se habita, se vive, o se mora, es decir, el lugar en el que se reside habitualmente, mientras que la pensión es el lugar en el que se reciben huéspedes mediante precio convenido. Y disfrutar de una estancia en una vivienda turística no es, propiamente, tener una vivienda, es decir, una residencia habitual en la que se vive, se habita o se mora, sino estar en una vivienda, de forma ocasional, hospedado o alojado a cambio de un precio. Añade que, en este caso, la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, ya que es claro que los estatutos contraponen la residencia habitual o permanente de personas al simple hospedaje o alojamiento ocasional a cambio de precio (actividad prohibida). Se estima la casación y se desestima la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5085/2018
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. El acuerdo adoptado por la comunidad denegando la apertura de dos puertas por el interior del edificio para dar acceso privativo a dos viviendas en las que se ha transformado lo que era un local no incurre en abuso de derecho. La comunidad tuvo conocimiento del proyecto de transformación del local en viviendas, pero no de que este conllevara la apertura por el interior del edificio de las dos puertas litigiosas, a lo que la comunidad, una vez enterada, se opuso desde el primer momento. El hecho de que la comunidad no objetara el cambio de destino por la transformación del local original en dos viviendas, no se puede apreciar como un impedimento a su negativa ulterior a que se abrieran por el interior del edificio las dos puertas de acceso, ni como una injustificada limitación al derecho de propiedad de los recurridos. La obtención de licencia administrativa para la realización de obras no exime del cumplimiento de las normas recogidas en la LPH respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas. La posibilidad del cambio de uso de un inmueble no elimina el control de la comunidad. Es legítimo el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos evitando una alteración de indudable significación y relevancia en la configuración y disposición original de la planta sin ventaja alguna para la comunidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6528/2021
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de un edificio en ejercicio de acción de cesación de la actividad turística que un comunero venía realizando en la vivienda de su propiedad por prohibirlo los estatutos. En primera instancia se desestimó la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso al apreciar que la actividad turística que desarrollaba el demandado estaba prohibida por los estatutos de la comunidad y debía cesar en el ejercicio de la misma. En casación se combate que la regla undécima de los estatutos de la comunidad recurrida no pueda interpretarse como prohibitiva de la actividad que viene desarrollando el recurrente en la vivienda de su propiedad. Se desestima el recurso porque la sala considera que la interpretación de las reglas de los estatutos que realiza la sentencia recurrida no es ilógica, ni contraria a las normas legales. La sentencia recurrida razona de manera lógica que la citada regla no se limita a describir el uso de las viviendas, sino que impone que deben servir de residencia familiar, entendido como lugar en el que se reside, con exclusión de cualquier otro uso no mencionado expresamente que altere el principio de residencia familiar. En el caso que nos ocupa, el recurrente desarrolla en su vivienda una actividad turística que altera el principio de residencia familiar y por tanto, no está permitida en los estatutos de la comunidad de propietarios. Reiteración de jurisprudencia (STS 1671/2023, de 29 de noviembre).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5139/2019
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de un comunero que ante la negativa de la comunidad de propietarios, reparó su terraza de uso privativo que es a la vez cubierta del edificio, porque producía continuos daños a la vivienda de abajo por filtraciones de agua y reclama ahora a la comunidad el coste de la reparación. En primera instancia se desestimó la demanda al considerar que las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario usuario de la terraza y no a la comunidad, y que el demandante no impugnó el acuerdo de la comunidad que denegó asumir el coste de la reparación, que quedó así convalidado. El recurso de apelación fue desestimado por la AP que consideró que la cubierta de los edificios tiene el carácter de elemento común, y que la jurisprudencia ha reconocido que un elemento común por naturaleza pueda verse desafectado, pasando a ser privativo, lo que, en este caso, se deducía de la declaración de obra nueva, que al describir la edificación, establecía que las terrazas estaban adscritas como anejos inseparables a cada una de las viviendas. Confirmó que, de acuerdo con los estatutos, los gastos de reparación de las terrazas correspondían a los propietarios de las viviendas. Interpuesto recurso de casación se estima al declarar que las terrazas son elemento común si también son cubierta del edificio y la comunidad debe asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que el mal estado de la estructura o forjado ocasionase aunque no hubiera impugnado el acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7887/2021
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula multidivisa. El juzgado de primera instancia estimó la demanda, estableciendo que no se ha acreditado por la entidad bancaria demandada que haya informado de un modo comprensible, claro y suficiente a su cliente sobre los riesgos que el cambio de moneda y fluctuación monetaria podría tener en el desarrollo del contrato. Respecto del documento de primera disposición establece que, "sólo consta firmada en la primera de sus páginas; circunstancias éstas que eliminan su trascendencia probatoria a la luz del art. 217 LEC y ello en la medida que fueron objeto de impugnación de su valor probatorio en audiencia previa." La AP desestimó el recurso de apelación de la demandada, compartiendo la valoración del Juzgado relativa a que no existió información precontractual necesaria para que la demandante conociera adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo. Respecto del documento de primera disposición, señalaba, que "no explicaba adecuadamente en qué consistía el riesgo de cambio del préstamo hipotecario en divisas, que no solo era de incremento de cuota sino también de capital", recogiéndose sólo en la segunda hoja de tal documento las modificaciones de la cuota y otras variaciones. Interpuesto recurso de casación se estima ya que, conforme a SSTS 418/2023, la información incluida en la segunda hoja del documento de primera disposición es suficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5692/2019
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Esta ley no es aplicable a los compradores de un apartamento turístico tipo suite en construcción, destinado, como el conjunto en el que se integraba, a una finalidad y explotación hotelera, no residencial. Esta cuestión no es examinada expresamente por la sentencia recurrida que desestimó la demanda por apreciar la falta de legitimación activa. No obstante la no aplicación al presente caso de la Ley 57/1968 por no tener la construcción una finalidad residencial fue planteada por los bancos demandados desde su contestación a la demanda. La no aplicación al caso de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de las entidades demandadas lo que es razón suficiente para confirmar, aunque por razones no totalmente coincidentes, la desestimación de la demanda y, consiguientemente, para privar de interés casacional y efecto útil al recurso en los términos en que se ha planteado la controversia, dado que conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil "no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos"
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
  • Nº Recurso: 544/2022
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Comunidad de propietarios plantea demanda frente a la promotora demandada para la recuperación de las cantidades que tuvo que asumir para la reparación de patologías existentes en dos viviendas particulares del edificio. La sentencia de primera instancia la desestima apreciando cosa juzgada, siendo confirmada en apelación. Se entiende, frente a la falta de legitimación activa opuesta por reclamarse sobre elementos privativos, gozar de ella las comunidades de propietarios para poder demandar, a través del Presidente, la reparación de daños causados tanto en elementos comunes como privativos del inmueble, de disponer de acuerdo autorizándolo así los propietarios, sin precisar a su vez de la expresa de cada uno salvo oposición expresa y formal. Como tampoco se aprecia extralimitación alguna en la acción ejercitada respecto del acuerdo de la Junta autorizando a demandar interpretado de forma finalística. Concurre no obstante cosa juzgada material a pesar de no haber sido alegadas expresamente en el anterior pleito las patologías cuestionadas, al existir y reflejarse en la pericial judicial que se practicó entonces. Pues se extiende no solo a los hechos y fundamentos aducidos sino también a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos sino a los que hubieran podido alegarse en el proceso anterior, lo que cubre las peticiones complementarias de otra principal y otras cuestiones con profundo enlace entre ellas y el objeto principal del pleito.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.